por laponia el Jue May 08, 2008 5:27 pm
voto particular
Desde esta perspectiva entiendo que los pactos individualmente suscritos, y en este caso nos enfrentamos ante uno de ellos, implican la necesaria ubicación de los términos subjetivos dentro de las particularidades específicas que rigen en la realidad en que se desenvuelven este tipo de relaciones.
Debe primar el principio de cumplimiento de los pactos (arts. 1258 y 1091 del Código Civil
Con ello quiero significar que no comparto el criterio establecido en la sentencia mayoritaria respecto a intentar modular o instrumentalizar a otra realidad diferente a aquella que actualmente concurre de ofertas y demandas entre diversos clubes, según los beneficios que pueden aportarse a los mismos, desde la perspectiva deportiva, e incluso económica.
El contrato que ha suscrito el deportista afectado lo es por un tiempo relativamente breve, y con una cláusula de dimisión que no imposibilita a la misma, pero si queda absolutamente referida a un intento de que en tan corto espacio de tiempo pueda garantizarse la permanencia, respecto a las expectativas que confluyen en el futbolista.
Con ello, entiendo, que no existe causa alguna para entender que ese pacto merma derecho alguno del trabajador, en primer lugar porque no es un trabajador ordinario, y si lo fuese, en ese caso, veríamos que indemnizar con 5.000.000 de euros al club, sobrepasa cualquier tipo de consideración de tipo social, estando en unos ámbitos y umbrales exorbitantes.
De aquí el que, si la opción que se realiza es la de modular la indemnización, la misma deberá ajustarse a otro parámetro distinto, como es el único y exclusivo perjuicio que debe equilibrarse con los salarios que se percibían, y demás circunstancias que fija el art. 16, 1 del RD del 85, y, es que, en otro caso, lo que realmente se está haciendo en esto pleito es resolver un problema económico y no jurídico, pues se ha entendido en definitiva, que el precio que debe pagarses el que intenta fijar la sentencia mayoritaria al confirmar la de la instancia.
Expliquémonos mejor. Si lo que intenta realizarse es una protección Ideado la perspectiva laboral, la misma queda claramente desfasada en su contenido y entidad al realizarse un posicionamiento que cifra en 5.000.000 de euros la compensación, sí lo que se ha pretendido es otorgar al trabajador un derecho a extinguir su contrato de trabajo, habrá que entender que se ha pactado una indemnización acorde con las expectativas posibles que toda apuesta debe llevar en orden al futuro (profesional del jugador, y a los mismos emolumentos que ha estado percibiendo, de cuantía importante respecto a su edad, y a los parámetros con los que débenos enjuiciar dentro de un criterio común, la actividad que se realiza. Si lo que realmente se pretende es indicar que la cláusula imposibilita al trabajador derechos como la promoción en el empleo, o la misma movilidad, habremos de indicar que ésta relación de tipo especial puede perfectamente autorizar estas circunstancias, y no parece infundado que respecto a otros profesionales de mayor renombre así se haga.
El tiempo que limita al trabajador es el de la apuesta del mismo club en su contratación, y lo que hay hace es limitar su posible movilidad, aunque no la niega, pues siempre existe la posibilidad de pactar a la baja, y más cuando ha previsto la misma norma la posible incorporación a otro tipo de club que se hace responsable subsidiario del pago indemnizatorio. No olvidemos que la norma contempla varias causas de extinción, todas accionables y protege a las partes en la relación.
En definitiva, la cláusula es una cláusula que tiene su finalidad, y contratantes, no protege los intereses de uno de los contratantes, no resulta desorbitante desde la perspectiva de la relación que se intenta afianzar y del mismo tiempo, sin perjuicio de entender que esta interpretación debe realizarse en las circunstancias especificas de cada caso, y comprender que no es idéntica la situación del futbolista que, por ejemplo, pretendiese abandonar su actividad para dedicarse a otra diferente, en cuyo caso, si que pudiera ponderarse la licitud y validez o moderación del resarcimiento; pero cuando de lo que se trata es de una incorporación a otra entidad deportiva, es claro que lo que se está intentando formular en esta vía judicial es una modulación económica por la falta de acuerdo existente entre los clubs, y sobre ello, creo que jurídicamente halará que estar al pacto suscrito, cuando el mismo no perjudica al trabajador, en orden al mantenimiento de sus derechos en la entidad.
Distinto de todo ello es el devenir que ha sucedido, en orden a una desestimación de una demanda de despido, problema que no suscita mayor inquietud puesto que la entidad declarada subsidiariamente responsable, comparto que lo es, pues ha sido quien ha introducido toda esta problemática, y no ha alcanzado el acuerdo que intentan que la Sala promueva en orden a la cuantía del valor de la cláusula de resolución.
ESTO LO DIJO EL JUEZ FLORENTINO EGUARAS Y HA CALADO HONDO EN EL SUPREMO
GRACIAS FLORENTINO